
No.7092
Artículo
1º.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.
Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
(Así ampliado por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de 1988)
El
hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo
anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u
ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.
(Así reformado por artículo 102 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de 1988).
Este
impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente
costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los
beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario.
La condición de domiciliados en el país se determinará conforme al reglamento.
Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los mecanismos de fomento y
compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, Nº 7575, del 13 de
febrero de 1996.
(Así modificado este párrafo tercero por el artículo 1º de la ley Nº 7838, de 5 de octubre de 1998)
Para
los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por
ventas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de
servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio
nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
De los contribuyentes y de
las personas exentas
Artículo
2º.- Contribuyentes.
Independientemente
de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las
personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración
de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que
realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas legalmente
constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades
profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que halla
en el país.
b) Las sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no
domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por
establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda
oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación
minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de
negocios - incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así
como el destinado a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país,
y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades
lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos de
confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras permanezcan
indivisas.
d) Las empresas individuales de
responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.
e) Las personas físicas domiciliadas en
Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de
los contratos.
f) Los profesionales que presten sus
servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas personas físicas o
jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero
que desarrollen actividades lucrativas en el país.
La condición de domiciliado o no en
el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período fiscal,
salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.
h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.
(Así adicionado este inciso
por el inciso
a) del artículo
21 de la Ley
N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de
este mismo año.)
(NOTA: El artículo 25 de la
Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 dispuso que el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal pague por concepto del Impuesto sobre la Renta un 15% sobre
la renta neta del Banco. También
autorizó al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda
compense las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y
el Gobierno Central, por concepto del Impuesto sobre la Renta y de cuota
patronal)
(NOTA: Véase la ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al impuesto sobre la renta)
Artículo
3º.- Entidades no sujetas al impuesto
a) El Estado, las municipalidades, las
instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen
de exención y las universidades estatales.
(Reformado tácitamente por la ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta)
b) Los partidos políticos y las
instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que
obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia
social que presten sin fines de lucro.
c) Las
empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, de conformidad
con la Ley Nº 7210 del 23 de
noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las
fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio,
se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de
beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente
entre sus integrantes.
d) Las
cooperativas debidamente constituidas
de conformidad con
la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a
pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos
fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así
como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente,
insumos agropecuarios.
Además, los ingresos que se
obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines
de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente
entre sus integrantes.
(Así reformado por el artículo 15 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992.)
CAPITULO III
Artículo
4º.- Período del impuesto.
El
período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de
cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada
período del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los
ejercicios anteriores y posteriores.
(Así reformado por el artículo 103 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de 1988).
No
obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer -cuando se
justifique, con carácter general- períodos del impuesto con fechas de inicio y
de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los
intereses fiscales.
Artículo
5º.- Renta bruta.
La
renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el
período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que
se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.
La
renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total
de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal,
provenientes de cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de
bienes inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-,
las actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en
la ley Nº 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban
las empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no
tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley Nº 837, de 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley Nº 7092, del 21 de abril de 1988 y
sus reformas.
(Así modificado este párrafo segundo por el artículo 1º de la ley Nº 7838 de 5 de octubre de 1998.)
También
forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga
su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del
período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.
Para
estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal
incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones
legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho
incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la
Administración Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda,
dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Para esos
efectos no se considera como incremento del patrimonio, la repatriación de
capitales.
Para
la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar
el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado
patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo
que se disponga en el reglamento de esta ley.
Artículo
6º.- Exclusiones de la renta bruta.
No
forman parte de la renta bruta:
a) Los aportes de capital social en dinero
o en especie.
b) Las revaluaciones de activos fijos.
(Así reformado por el
inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 04 de julio del 2001, y a su
vez fue modificado mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta Nº 163, de 27
de agosto de 2001.)
(Nota: Esta reforma rige
a partir de 1º de octubre de 2001.)
c) Las utilidades, dividendos,
participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios,
pagados o acreditados a los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de
esta ley.
ch) Las rentas generadas en virtud de
contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el
exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el
país.
d) Las ganancias de capital obtenidos en
virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre
que los ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en cuyo
caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales de la ley.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.
(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1 de setiembre de 1988.)
e) Para los efectos del impuesto que grava
los ingresos percibidos o puestos a disposición de personas físicas
domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto,
las herencias, los legados y los bienes gananciales.
f) Los premios de las loterías nacionales.
g) Las donaciones, conforme con lo
establecido en el inciso q) del artículo 8º.
Artículo
7º.- Renta Neta.
La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.
En
el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar
estos documentos.
Cuando
los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir
indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la
proporción que corresponda a las rentas gravadas.
Artículo
8º.- Gastos deducibles.
Son
deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los bienes y servicios
vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la
actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para
producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y
los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias
necesarias para producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los
salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los
aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios
personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho
las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta
Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad
igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos
anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les
dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las
condiciones y normas que se fijan en esta ley.
Asimismo, los costos por las
adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el
sitio de labores incurridas por el empleador.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600, de 2 de mayo de 1996.)
c) Los impuestos y tasas que afecten los
bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, o las
actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en
el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio,
robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional
de Seguros o con otras instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos
financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el año fiscal,
directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas
gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido
capitalizados contablemente.
Las deducciones por este concepto
estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por
considerarlos asimilables a dividendos o participaciones sociales, los
intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de sociedades
de responsabilidad limitada.
No será deducible la parte de los
intereses atribuible al hecho de que se haya pactado una tasa que exceda las
usuales de mercado.
No serán deducibles los intereses
cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los intereses que
el contribuyente pretenda deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de
la renta líquida, el contribuyente deberá completar un formulario especial que
le suministrará la Administración Tributaria y, además, brindar la información
y las pruebas complementarias que en él se especifiquen.
Para los efectos del párrafo
trasanterior, se entenderá por renta líquida la suma de la renta neta, definida
en el artículo 7 de esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del
período, más las deducciones correspondientes a los intereses financieros
deducibles, según se definen en este artículo.
(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543, de 14 de setiembre de 1995.)
El Poder Ejecutivo podrá establecer,
por decreto, una vez al año y antes de iniciarse el período fiscal, un
porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al
contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el párrafo
trasanterior.
El deber impuesto a los
contribuyentes en el primer párrafo de este inciso no limita las potestades de
la Administración de requerir información y pruebas y de practicar las
inspecciones necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los
intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente
deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos
intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la
generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos
que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos
previstos en los incisos anteriores, cualquier otra circunstancia que revele
desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el período
respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrables,
siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan
agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la
Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones para compensar el
desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de
los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del
contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter
permanente. La Administración
Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de
depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el
contribuyente. Asimismo, la
Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de
depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas
a actividades económicas que requieran constante modernización tecnológica,
mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva,
a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
(Así reformado este
párrafo primero del inciso f) por el inciso b) del artículo 19 de la Ley N°
8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de
este mismo año.)
En el Reglamento se determinarán los
porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de
depreciación o los años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración
la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual estos son
utilizados.
En todos los casos, cuando el
contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier
título, y por un valor diferente del que les corresponda a la fecha de la
transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se
incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el
período en el que se realice la operación.
El valor de la patente de invención
propiedad del contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo de su
vigencia. Cuando se trate de bienes
semovientes -específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así como de
determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones,
conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia
productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la
Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años que
tenga relación directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa
industrial obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres
siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá
hacerse en los siguientes cinco períodos.
Las empresas industriales que
inicien actividades después de la vigencia de esta Ley también podrán deducir
dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos
estos se regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este inciso.
La determinación de las pérdidas
quedará a juicio de la Administración Tributaria y esta las aceptará siempre
que estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas empresas que, por su naturaleza,
realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades
comerciales, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder
hacer esta deducción.
El saldo no compensado en los
términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o
créditos sobre el impuesto.
h) La parte proporcional por concepto de
agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no renovables,
incluidos los gastos efectuados para obtener la concesión, cuando
corresponda. Esta deducción deberá
relacionarse con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la
naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y de acuerdo con las normas
que sobre el particular se contemplen en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total de las
deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables
podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien.
En este inciso quedan comprendidas
las explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de
cualesquiera otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se
establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos,
comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de
directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el
extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a
personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de
otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de
fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando los pagos o créditos indicados
sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales, agencias o
establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total por los
conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las ventas
brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para ello deberán haberse hecho las
retenciones del impuesto establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos otorgados a
personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la
producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de
negociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión,
videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas,
fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de
imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similares
en que se incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se
paguen a dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos directivos
o a funcionarios o empleados del contribuyente, siempre que las deducciones por
estos conceptos no representen más del uno por ciento (1%) de los ingresos
brutos declarados.
Asimismo, serán deducibles los
gastos en que se incurra por la traída de técnicos al país o por el envío de empleados
del contribuyente a especializarse en el exterior.
n) Los gastos de organización de las
empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o
acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a
partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el
saldo.
Se considerarán gastos de
organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción de
rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.
ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y
las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el
Código de Trabajo.
o) Los gastos de publicidad y de
promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción de
ingresos gravables.
p) Los gastos de transporte y de
comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración
pagada a personas no domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comprobadas
que hayan sido entregadas, durante el período tributario respectivo, al Estado,
a sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones
municipales, a las universidades estatales, a las Juntas de Protección Social,
a las Juntas de Educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz
Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones
para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones
realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas
de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de
Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección General
de Deportes, en las zonas definidas como rurales según el Reglamento de esta
Ley, durante el período tributario respectivo.
(Este párrafo primero fue reformado por el artículo 11, de la Ley N° 8133, de 19 de setiembre de 2001.)
La Dirección General de la
Tributación Directa tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y
calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y
podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las
dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités
deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las
zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán las
condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de estas
donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
(El 3º párrafo de este inciso q),
fue derogado por el inciso f) del
artículo 22 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, que derogó el
artículo 33 de la Ley No.7142 de 8 de marzo de 1990, que lo había adicionado.)
r) Las pérdidas por destrucción de bienes,
por incendio, por delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y
en la parte no cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o técnicos que
presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes,
así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros,
podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos gravables de
acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una deducción
única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25%) de los
ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas, según
corresponda.
t) Todas las deducciones contempladas en
la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de
1987.
u) DEROGADO
por el inciso k) del artículo 22 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de
retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén
debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de
esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la
presente Ley.
La
Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente,
los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), s), y t)
anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes o no los considere
indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados
que realice esa Administración.
Para que puedan deducirse los gastos causados
y no pagados en el año, será menester que hayan sido contabilizados en una
cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha
cuenta. No se aceptará deducción de
gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos
gastos como simplemente causados.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 del 1 de agosto de 1995. Nota: si bien el encabezado del artículo 12 afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo primero del inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente artículo, en realidad reforma todo el contenido, respetando las modificaciones que practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 y el artículo 33 de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, e introduciendo otra redacción en el articulado)
Artículo
9º.- Gastos no deducibles.
No son deducibles de la renta bruta:
a) El valor de las mejoras permanentes,
hechas a los activos y construcciones y, en general, de todas aquellas
erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.
b) Los costos o gastos que no hayan tenido
su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas,
así como las erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén
respaldadas por la documentación correspondiente o que no se refieran al
período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre la renta, y sobre
las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de
consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas
físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los
recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades
de pago concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las utilidades, participaciones sociales
o dividendos, pagados o acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o
personas físicas que tributen de acuerdo con esta ley.
d) Los gastos e impuestos ocasionados en el
exterior, salvo los expresamente autorizados por esta ley.
e) Los gastos en inversiones de lujo o de
recreo personal. Cuando estas inversiones estén confundidas con las actividades
lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los resultados
de una y de otra clase de operaciones, a fin de que puedan deducirse las que se
refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.
g) Las retenciones, los pagos a cuenta y
parciales efectuados de acuerdo con esta ley.
h) No son deducibles de la renta bruta:
1º.-
Las remuneraciones no sometidas al
régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social.
2º.-
Los obsequios y regalías o donaciones
hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.
3º.-
Los gastos de subsistencias del
contribuyente y de su familia.
4º.-
Los intereses de capital y las
obligaciones o préstamos que las empresas individuales de responsabilidad
limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos, a sus cónyuges,
a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.
i) Las pérdidas de capital producidas en
virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, con
excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8º.
j) Cualquier otra erogación que no esté
vinculada con la obtención de rentas gravables.
De las rentas netas
presuntivas
Artículo
10.- Renta neta presuntiva de préstamos y financiamientos.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de
financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe
documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés
anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al
promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema
Bancario Nacional.
En los casos en que no exista documento
escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario.
La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
Artículo
11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de
sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en el
país, de personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las
actividades que a continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:
a) Transporte y comunicaciones: el
quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas,
radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás servicios similares prestados
entre el territorio de la República, el exterior y viceversa.
b) Reaseguros: Diez punto cinco por
ciento (10.5%) sobre el valor neto de los reaseguros, reafianzamientos y primas
de seguro de cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o
contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas extranjeras.
c) Películas cinematográficas y
similares: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que las empresas
productoras, distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización en el
país de películas cinematográficas y para televisión, grabaciones,
radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio
similar de difusión de imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de
retribución que se adopte.
ch) Noticias internacionales: Treinta
por ciento (30%) de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias
internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de
retribución.
Para determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente artículo se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la tarifa del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Los representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la aplicación del artículo 15 de esta ley.
También quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con las normas del artículo 16.
Las empresas de transporte en
general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas
en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que dificulten la
determinación de la renta atribuible a Costa Rica, de conformidad con los
preceptos que se establezcan en el reglamento de esta ley, podrán solicitar a
la Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta
líquida. La Administración Tributaria quedará facultada para autorizar su
empleo, siempre que no se contravengan las normas generales de determinación
consignadas en la ley.
Artículo
12.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995.)
Artículo
13.- Otras rentas presuntivas.
Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por los conceptos siguientes:
a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no presente declaración sobre la renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:
i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335) salarios base.
ii) Peritos, contadores privados, técnicos
y, en general, todos los profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se
contemplan en el numeral anterior, el monto equivalente a doscientos cincuenta
(250) salarios base.
En ningún caso, esas rentas de
presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o el
técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en relación de
dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas a este
impuesto.
b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este artículo, la renta neta mínima anual presuntiva será el monto equivalente a:
Vehículos de carga con un peso bruto
vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000) kilos... ciento diecisiete (117)
salarios por cada vehículo.
Autobuses..........ciento diecisiete (117)
salarios base
Microbuses.........ochenta y cuatro (84)
salarios base
Taxis..............ochenta y cuatro (84)
salarios base
Para calcular el impuesto no se permitirá
fraccionar esa renta.
El cálculo debe efectuarse antes de repartir
dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios, accionistas o
beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las especiales. Las
presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las
siguientes causales:
1.- Que
no presenten la declaración de la renta.
2.- Que
no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros legales y
amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.
Las
presunciones establecidas en este artículo no limitan las facultades de la
Administración Tributaria para establecer las rentas netas que realmente
correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
La
denominación salario base (*) utilizada en este artículo, debe entenderse como
la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337.
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995.)
(Sobre monto actualizado del salario base,
ver observaciones de esta ley).
CAPITULO VI
De la renta imponible
Artículo
14.- Renta imponible.
CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
Artículo
15.- Tarifa del impuesto.
A
la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se
establecen.
El
producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se
refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
b) Pequeñas empresas: Se consideran
pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período
fiscal no exceda de ¢26,553.000.00 y a las cuales se les aplicará, sobre la
renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:
i)
Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.
ii)
Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.
(Así
modificado por artículo 1º del Decreto Nº 27337 de 10 de setiembre de 1998).
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢ 881.000.00
anuales no estarán sujetas
al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales
y hasta ¢ 1.317.000,00
anuales se pagará el diez por ciento
(10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00
anuales y hasta ¢2.197.000,00
anuales se pagará el quince por
ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00
anuales y hasta ¢ 4.402.000,00 anuales se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se
pagará el veinticinco por ciento (25%).
(Así modificado por artículo 2º
del Decreto Nº 27337 de 10 de setiembre de 1998.)
Las
personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el
período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el
título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el
anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los
ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto
de jubilación o pensión. En caso de que
esta última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo
se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas
por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u
otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas
obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les
aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido subinciso i), el cual
estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso.
(Así adicionado este segundo párrafo por
el inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta
reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
Una
vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades
lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:
i) Por cada hijo, el importe resultante de
multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo
34 de esta Ley, siempre que se encuentre en alguna de las siguientes
condiciones:
- Menor de edad.
- Imposibilidad para proveerse su propio
sustento, debido a incapacidad física o mental.
- Que esté realizando estudios superiores,
siempre que no fuere mayor de veinticinco años.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, el crédito por cada hijo
sólo podrá ser deducido en su totalidad por uno de ellos.
(Así reformado por el inciso c) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a
partir de 1º de octubre de este mismo año.)
ii) Por el cónyuge, el importe resultante de
multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo
34 de esta Ley, siempre que no exista separación legal.
(Así reformado por el inciso c) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a
partir de 1º de octubre de este mismo año.)
Si
los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta
deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición
legal. En el caso de que ambos cónyuges
sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos.
Mediante
los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración
Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se
incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas
tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1 de setiembre de 1988.)
El
monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible
señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con
base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco
Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1º de setiembre de 1988.)
ch) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535, de 1º de agosto de 1995.)
CAPITULO VIII
De la renta disponible
Artículo
16.- Renta disponible.
La renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley, es el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 anterior.
Aquellos
contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales
podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando
se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por
otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al
resultado obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este
artículo, a efecto de obtener la renta o ingreso disponible.
Artículo
17.- Clasificación en los entes gravados.
Para
los fines de esta ley, las empresas se clasifican en sociedades de capital y en
sociedades de personas. Son sociedades de capital, las anónimas, las en
comanditas por acciones y las de responsabilidad limitada; son sociedades de
personas, las en comandita simples, las colectivas y las sociedades de
actividades profesionales, y todas aquellas otras cuyo capital no esté
representado por acciones, salvo las mencionadas como sociedades de capital.
Para
los propósitos de esta ley, también son contribuyentes afectos a los impuestos
en ella establecidos:
a) Las personas físicas que obtengan ingresos gravados por sus actividades.
b) Las empresas individuales de
responsabilidad limitada.
c) Los asalariados regidos por el título
II de esta ley.
ch) Todas aquellas personas físicas que,
teniendo actividades generadoras de renta, no se mencionan específicamente en
el artículo 2º.
(NOTA: véase la Ley Nº 7722,
de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente artículo, al sujetar a las
instituciones y empresas públicas que señala, al impuesto sobre la renta)
Artículo
18.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de capital.
Cuando la renta disponible de las sociedades
de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia
sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.
Cuando se trate de dividendos
distribuidos por sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentren inscritas en
una bolsa de comercio reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan
sido adquiridas por medio de dichas instituciones la retención será el cinco
por ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan en el reglamento de
la presente ley.
Toda venta posterior de estas
acciones inscritas deberá realizarse también por medio de una bolsa de
comercio. Dicha retención constituye
impuesto único y definitivo a cargo del accionista.
b) No corresponderá practicar la retención
ni pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior, en los siguientes
casos:
1º.-
Cuando el socio sea otra sociedad de
capital domiciliada en Costa Rica y sujeta a este impuesto.
(Así reformado por el artículo 107 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1º de setiembre de 1988.)
2º.-
Cuando se distribuyan dividendos en
acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.
3º.-
DEROGADO
(Derogado por el artículo 107
de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de 1988.)
Artículo
19.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y
otros contribuyentes.
Para
los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley, que no sean
sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y para las
cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
a) En el caso de sociedades de personas de
derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de
actividades profesionales, encargos (sic*) de confianza y sucesiones indivisas,
para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de
la renta disponible, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, corresponde a
los socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas
domiciliadas en el país. En estos casos, las empresas que obtengan la renta
disponible deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de sus socios, asociados
o beneficiarios, un monto equivalente al quince por ciento (15%) de la suma
imputada como participación de la renta disponible. No procederá efectuar la
retención cuando los contribuyentes a que alude este inciso capitalicen la
renta disponible, acto que se expresará contablemente.
(sic*: Debe entenderse "en
cargos").
b) En el caso de las cooperativas,
asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento (100%) de los
excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios, constituyen ingresos
gravables para los perceptores. En estos
casos, la cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y
enterar al Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y
definitivo, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o
utilidades distribuidas. Para estos efectos, en el caso de las cooperativas de
cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo aportado de
los asociados no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes.
(Así reformado por el artículo
17 de la ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.)
c) Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz estará sujeto al pago de un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el indicado crédito o remesa, según corresponda.
En estos casos, los representantes
de sucursales, agencias o establecimientos permanentes deberán retener y pagar
al Fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto antes indicado.
No corresponderá practicar la
retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta
disponible de las personas físicas.
Una vez efectuada la retención en la
fuente, no podrán gravarse nuevamente las rentas mencionadas en este artículo.
CAPITULO IX
De la liquidación y el pago
Artículo
20.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto.
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.
(Así reformado este párrafo primero por
el inciso d) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta
reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
Junto
con la declaración, deberán presentarse los estados financieros y económicos,
así como las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los
rubros consignados en aquella. Estos
rubros deberán coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con
los comprobantes que respaldan los asientos.
Los contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor
de cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la
fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la
declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse
a la declaración siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la
liquidación de cada período.
(NOTA: el artículo 14 de la
Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 del 1 de agosto de 1995 ya había reformado
en su totalidad el presente artículo.
Sin embargo, el artículo 30, inciso a), de esa misma ley DEROGA de
seguido el anterior párrafo segundo de este artículo)
En
el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté
obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por
escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el
estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus
negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando
se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la
obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun
cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los
contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo
dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este
artículo.
La
obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el
impuesto.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535, de 1º de agosto de 1995.)
Artículo
21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la renta disponible.
El
impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el
término deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación
prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.
(Así reformado este párrafo primero por
el inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001,esta
reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
El
impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de
declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el
Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
El
recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será
suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.
El
impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al
Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en
que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.
Cuando
el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a
que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995.)
Artículo
22.- Pagos parciales del impuesto.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá de base para calcular las
cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año inmediato anterior,
o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere
mayor.
En el caso de contribuyentes que por
cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales
anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se
determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la
primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la
Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más
tardar en el mes de enero de cada año.
Si no se presentare, la
Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.
b) Determinado el monto del pago a cuenta,
el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres
cuotas iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último
día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.
c) Del impuesto total que se liquide al presentar
la declaración jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a
ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los dos meses
y quince días naturales siguientes al término del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de
actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del período
fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
(Así reformado por el
inciso f) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta
reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período fiscal del que se trate.
(Así reformado por el artículo
15 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995.)
Artículo
23.- Retención en la fuente.
Toda
empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el
Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de
Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las
municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo
3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción
del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en
esta Ley. Para estos fines, los
indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que
en cada caso se señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración
que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de
dependencia. En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto
mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas
indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona
no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán
las sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo
59 de esta Ley. En el Reglamento se
incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.
(Así reformado por el
inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001,esta
reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
b) Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domicialiadas en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 de esta Ley.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del
2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores,
sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de
captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan
descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas
domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dicha
renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se
inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido
emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría
General de Bancos, al tenor de la Ley Nº 5044 de 7 de setiembre de 1972 y sus
reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al
Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de
cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho por
ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades
financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de cambio o
aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento
que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el
Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos
porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobre
la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos
valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del
Estado y los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al
amparo de la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986. Las inversiones de
fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley Nº 7044
del 29 de setiembre de 1986, Ley de creación de la Escuela de Agricultura de la
Región Tropical Húmeda.
Asimismo, no están sujetas a esta
retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las
condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores
emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán
como impuesto único y definitivo.
No corresponderá practicar la
retención aludida en este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería
Nacional.
(Así adicionado este quinto párrafo del inciso c.1) por el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con
carácter general, otra modalidad de
pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se
refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se
efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.
Asimismo, deberán depositarse en el
Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los
primeros quince días naturales del mes siguiente a aquella fecha.
(Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de
2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
c bis) Asimismo, en las operaciones de recompras o
reportos de valores de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o
varias operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa de
valores, se aplicará un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%),
sobre los rendimientos generados por la operación; dicho porcentaje será
retenido por la bolsa de valores en que se realizó dicha operación. En caso de que las operaciones no se realicen
mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos devengados de la operación
serán considerados como renta ordinaria gravable.
(Así adicionado este artículo
c bis) por el inciso c) del artículo 21 de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de
2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
ch) Excedentes pagados por las cooperativas y
las asociaciones solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al
Fisco, como impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de
beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá,
como impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de
acuerdo con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.
(Así reformado por
inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta
reforma rige a partir de 1º agosto de este mismo año.)
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros,
películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios
mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley,
prestados por empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas que
suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las
empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido
en el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes
pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan
representantes permanentes en el país, las empresas usuarias de los servicios
deberán retener, como impuesto único, las sumas que a continuación se
mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%),
tratándose de reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier
clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso e).
f) Utilidades, dividendos y
participaciones sociales.
En estos casos se deberán aplicar
las disposiciones a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes
de retención o percepción del impuesto, deberán depositar el importe de las
retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en
las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada
caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o percepción,
así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la
Administración Tributaria, y a los comprobantes que deberán entregar a las
personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y
la forma de las retenciones que establece este artículo serán fijados en el
Reglamento de esta Ley.
(Así reformado este párrafo
tercero del inciso f) por el inciso g) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 04
de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
g) El Estado o sus instituciones,
autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros
entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas,
contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o
acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben
retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades
mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas
operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que
los montos de las retenciones efectuadas con base en la presente disposición,
se acrediten a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.
Esas retenciones deben practicarse
en las fechas en que se efectúen los pagos o los créditos que las
originen. Las sumas retenidas deberán
depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o
sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a la fecha de la retención.
(Así reformado este párrafo
por el inciso g) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001, esta
reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
Los agentes de
retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar una declaración
jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración
Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo que
tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.
(Así
adicionado este último párrafo, por el inciso g) del artículo 19 de la Ley N°
8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de esta
mismo año.)
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535, de 1º de
agosto de 1995, el cual, al adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el
contenido del artículo.)
Artículo
24.- Deducciones del impuesto.
Del
impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 21 de esta ley,
los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:
a) Los pagos parciales señalados en el
artículo 22 de esta ley.
b) Las retenciones practicadas según lo
dispuesto en el artículo 23 de esta ley, cuando correspondan.
De los regímenes especiales
Artículo
25.- DEROGADO.-
(Derogado
por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535, de 1º
de agosto de 1995.)
Artículo
26.- Extranjeros que prestan servicios en el país.
Tratándose
de personas no domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente
costarricense, por la prestación de servicios personales de cualquier
naturaleza, deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el
ingreso bruto, sin deducción alguna. El
pagador de la renta estará obligado a efectuar la retención correspondiente.
(Así adicionado este Capítulo por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, que además dispuso correr la numeración del articulado y de los Capítulos subsiguientes)
Artículo
27.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
Artículo
28.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de
ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del
articulado, pasando el antiguo 28 a ser el actual 33)
Artículo
29. DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de
ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del
articulado, pasando el antiguo 29 a ser el actual 34)
Artículo
30.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 30 a ser el actual 35)
Artículo
31.- Reglamentación.
DEROGADO
por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 31 a ser el actual 36)
Del
impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios
personales
(NOTA: El encabezado original de este
Título, que se denominaba "Del impuesto único sobre las rentas del trabajo
personal dependiente", fue así reformado por el artículo 35 de la ley Nº
7302 del 15 de julio de 1992 y también, en términos idénticos, por el artículo
3º de la ley Nº 7531 del 10 de julio de 1995, y posteriormente reformado por el
artículo 20 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)
CAPITULO XII
De la materia imponible y
del hecho generador
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo XI al actual)
Artículo
32.- Ingresos afectos.
A
las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y
cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre
las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal
dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros
servicios personales:
(Así reformado este párrafo primero
por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio del 2001,
esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
a) Sueldos, sobresueldos, salarios,
premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas
extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo
establecido en el inciso b) del
artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de
servicios personales
(Así reformado por el
inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º
de agosto de este mismo año.)
b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de dependencia
(Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
c) Otros ingresos o beneficios similares a
los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de
cualquier régimen. Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c)
no tengan la representación de su monto, será la Administración Tributaria la
encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado
a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección General de Tributación
Directa podrá fijar de oficio su valor.
(Así reformado por el artículo
17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual,
al modificar los incisos c) y ch) del presente numeral, reproduce íntegramente
el contenido del artículo.)
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 27 al actual.)
CAPITULO XIII
De la
tarifa del impuesto
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)
Artículo
33.- Escala de tarifas.
El
empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior
y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En
los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el
Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo,
todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La
aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta ¢ 198.400,00 mensuales no estarán sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢ 198.400,00
mensuales y hasta ¢ 298.200,00 mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00
mensuales se pagará el quince por
ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan rentas de las
contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el
ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).
(Así
reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del
2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
(NOTA: Los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo, fueron modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 27338 de 10 de setiembre de 1998).
El
impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente
obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el
carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.
(Así reformado este penúltimo párrafo
por el inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º
de agosto de este mismo año.)
Los
excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo
segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.
(Así reformado por el
artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995,
el cual, al modificar el párrafo primero del presente numeral, reproduce
íntegramente el contenido del artículo)
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 28 al actual)
(*) (Así reformado
tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la
numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)
Artículo
34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a
deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995.)
i) Por cada hijo, la suma de quinientos
colones (¢ 500,00) mensuales, siempre que:
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para proveerse su propio
sustento, debido a incapacidad física o mental.
-Esté realizando estudios superiores, siempre
que no sea mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean
contribuyentes, cada hijo sólo podrá ser deducido por uno de ellos.
(Así reformado por inciso j) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a
partir de 1º de agosto de este mismo año.)
ii) Por el cónyuge, la suma de setecientos
cincuenta colones (¢ 750,00) mensuales, siempre que no exista separación legal.
Si los cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta
deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición
legal.
(Así reformado este párrafo por el
inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta
reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser
deducido, en su totalidad, por uno de ellos.
Para
tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los
contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la
existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para
incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el
Reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995.)
Los
contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto establecidos en este
artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se refiere el artículo 15,
inciso c).
(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de presupuesto Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.)
Los
créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este artículo,
deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base
en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Para facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán
redondeados a la decena más próxima.
(Así adicionado este párrafo final por el inciso d) del artículo 21 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual.)
CAPITULO XIV
De los ingresos no afectos
al impuesto
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIII al
actual)
Artículo
35.- Ingresos no sujetos.
(El epígrafe original de
este artículo, que se denominaba "Exenciones", fue reformado por el
artículo 20 de la ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, que lo dejó con el
nombre actual.)
No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:
a) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20 de la
ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.)
b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta
por la suma que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el
año, o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado.
c) Las indemnizaciones que se reciban,
mediante pago único o en pagos periódicos, por causa de muerte o por
incapacidades ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos
se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por contratos de
seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de
sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo
con las disposiciones del Código de Trabajo.
ch) Las remuneraciones que los gobiernos
extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes consulares y
oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que estos
funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista
reciprocidad en las remuneraciones que los organismos internacionales -a los
cuales esté adherida Costa Rica- paguen a sus funcionarios extranjeros
domiciliados en el país, en razón de sus funciones.
d) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20
de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y por el artículo 37 de la Ley Nº 7302
de 15 de julio de 1992.)
e) Las comisiones, cuando para su
obtención sea necesario incurrir en gastos. En este caso la actividad se
considerará como de carácter lucrativo.
Los únicos ingresos no sujetos al
impuesto sobre la renta de acuerdo con el presente título son los mencionados
en los incisos a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de liberaciones,
descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad a la
fecha de vigencia de esta Ley.
(Así reformado, este último
párrafo, por el artículo 20 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992.)
(NOTA: Existe evidente error
en esta Ley N° 7293, de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de las
Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y excepciones, ya que por disposición
del artículo 20, primero suprime los incisos a) y d) del presente artículo y de
inmediato reforma su párrafo último, citando como vigentes los referidos
incisos)
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 30 al actual.)
De los períodos de trabajo
discontinuos o mayores
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIV al
actual.)
Artículo
36.- Períodos irregulares.
Los
asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos pagarán este
impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Igual
procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.
Para
las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en
forma proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
(Así reformado por el
artículo 21 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, que
la traspasó del antiguo 31 al actual.)
CAPITULO XVI
De las rentas accesorias
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XV al
actual.)
Artículo
37.- Rentas accesorias.
Las
rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final
del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo período cuando se
hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más
de un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se
recibieron o devengaron.
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, que
la traspasó del antiguo 32 al actual)
(*) (Así reformado
tácitamente por la Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, que al correr la
numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)
CAPITULO XVII
De las rentas de más de un
empleador
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVI al
actual)
Artículo
38.- Rentas de más de un empleador.
La
cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no sujeta del
impuesto, es una sola.
Por
lo tanto, los contribuyentes que, durante un período tributario o en una parte
de él, hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, deberán notificárselo a él o a ellos para que no se les
descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador retendrán el
impuesto sobre el total de la renta,
según la tarifa del artículo 33 (*).
(*) (Así reformado tácitamente
por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración
traspasó el antiguo 28 al actual 33)
En el caso de que el empleado no haga la
notificación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria
deberá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que proceda.
(Así reformado por el
artículo 22 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992).
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 33 al actual)
CAPITULO XVIII
De las rentas de
otras actividades
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVII al
actual)
Artículo
39.- Rentas de otras actividades.
Las
personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de
esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto sobre la renta al
final de cada período fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el
impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente.
(El párrafo segundo de este
artículo, inserto en el texto original, fue suprimido por el artículo 142 de la
Ley de Presupuesto Nº 7097 del 1º de setiembre de 1988).
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 34 al actual.)
Artículo
40.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales.
Para
los efectos de este impuesto, se considerará que los funcionarios del Servicio
Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del servicio interno de
igual categoría.
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 35 al actual.)
De la retención y pago del
impuesto.
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVIII al actual)
Artículo
41.- Retención del impuesto.
Este
impuesto será retenido en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley.
En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único
responsable ante el Fisco del impuesto retenido.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)
Artículo
42.- Pago del impuesto.
Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)
(Así reformado por inciso k) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001 esta reforma rige a
partir de 1º de agosto de este mismo año.)
Artículo
43.- Certificación de las retenciones.
En
cada período fiscal, el empleador, el patrono o el pagador deberá entregar a
sus empleados, pensionados o jubilados, un estado donde conste el total de las
remuneraciones pagadas y de los impuestos retenidos y pagados.
Igualmente,
en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse otros requisitos que los
retenedores deberán cumplir, o los documentos que deberán presentar en la
Dirección General de la Tributación Directa.
(Así reformado por el
artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 38 al actual)
CAPITULO XX
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIX al actual)
Artículo
44.- No efectuar la retención.
Los
agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables
solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del
ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones
establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones que al
respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el
artículo 110 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de 1988.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 39 al actual.)
Artículo
45.- Información sobre los créditos del impuesto.
El suministro de información falsa que contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 34 (*), constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya pretendido evadir.
(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34.)
La determinación de la multa se hará de
acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Igual
sanción será aplicable también al patrono o empleador que altere información
sobre los créditos del impuesto.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40 al actual.)
Artículo
46.- Intereses por la mora en el pago.
El
retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago de los
intereses contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Efectuada la compensación de créditos y deudas por tributos, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria registrará un crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes o personas físicas.
El
registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se establezca el
sistema que le permita a la Administración Tributaria la devolución de dichos
saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales, a partir de la
solicitud presentada por el contribuyente.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 41 al actual.)
Artículo
47.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 23 de la ley Nº 7293 del 31 de
marzo de 1992).
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 42 al actual.)
TITULO III
CAPITULO XXI
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XX al actual)
Artículo
48.- Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para
que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la Ley Nº 1038 del 19 de
agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros
que deban incluir en la declaración. En
la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón
"Certificado para efectos tributarios".
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual.)
Artíiculo
49.- La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos
tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la
Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el
contribuyente, o por intermedio del contador público, sus facultades de
fiscalización para determinar si aquellas certificaciones se formulan con
prioridad, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; o, en su
defecto, conforme con las normas y principios de auditoría generalmente
aceptados; y, en todos los casos, con observancia de las normas de conducta
establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)
Artículo
50.- En la Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el
Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados
para emitir el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el
artículo trasanterior. El Poder
Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones
normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a
las certificaciones para efectos tributarios.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)
Artículo
51.- Libros contables.
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar los contribuyentes.
También,
en cuanto a los sistemas especiales que ellos puedan solicitar.
Las
disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los contribuyentes,
tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por aquella,
necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son principios de contabilidad
a que deban sujetarse. La Administración Tributaria prescribirá los registros
que requiera para llevar, en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en
este párrafo.
(Así reformado por el
artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 46 al actual)
TITULO IV
Del impuesto sobre las
remesas al exterior
CAPITULO XXII
De la materia imponible y
del hecho generador
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXI al
actual)
Artículo
52.- Objeto del impuesto.
Este
impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 47 al actual)
Artículo
53.- Hecho generador.
El
impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague,
acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas
en el exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)
Artículo
54.- Renta de fuente costarricense.
Son
rentas de fuente costarricense:
a) Las provenientes de bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, tales como alquileres,
arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes
raíces.
b) Las producidas por el empleo de
capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como
intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas
y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el
reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses
provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas y similares,
constituidas en el país; arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios
periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características similares;
la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido como
consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las herencias, legados y
donaciones; y los premios de las loterías nacionales.
c) Las originadas en actividades civiles,
comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales,
pesqueras, mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; las
provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones, oficios,
arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de servicios
personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza,
desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la
renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios,
gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de
pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen los ingresos
por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios
debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan
renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos
-cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones
y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o acrediten el Estado,
sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas
o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por concepto de aguinaldo o
decimotercer mes les paguen o acrediten a sus trabajadores el Estado y las
instituciones públicas o privadas.
d) Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.
Todo otro beneficio no contemplado
en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier
naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de
cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó
del antiguo 49 al actual)
Artículo
55.- Casos especiales de rentas de fuente costarricense.
Sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente costarricense:
a) Los sueldos, honorarios y otras
remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas
les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior. En el
caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes consulares solamente se
gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº 3530 de 5 de agosto de
1965.
b) Los sueldos, honorarios y otras
remuneraciones que se les paguen a los miembros de la tripulación de naves
aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o
vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las
rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los intereses y comisiones sobre
préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de
tales intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del
país.
ch) Los ingresos provenientes de la
exportación de bienes.
d) Los ingresos provenientes del transporte
y las comunicaciones entre la República y países extranjeros, y viceversa,
cuando las empresas que presten los servicios estén domiciliadas en el país, o
cuando tales servicios se contraten en él por medio de agencias o
representaciones de empresas extranjeras.
e) Los ingresos que resulten por la
diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías de toda clase,
recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras, y su valor de
importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias o
representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier
naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El producto del suministro de noticias
desde el exterior a personas domiciliadas en el país.
g) Los ingresos obtenidos por personas no
domiciliadas en el país, provenientes de la producción, la distribución, la
intermediación y cualquier otra forma de negociación, en el país, de películas
cinematográficas y para la televisión, "videotapes", radionovelas,
discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio
similar de proyección, transmisión y difusión de imágenes y sonidos.
h) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior, así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero, administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a personas domiciliadas en el país.
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó
del antiguo 50 al actual.)
CAPITULO XXIII
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXII al actual)
Artículo
56.- Contribuyentes.
Son
contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense.
Sin embargo, son responsables solidarios de
las obligaciones establecidas en esta ley, incluso del pago del impuesto, las
personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa
o acrediten las rentas o beneficios gravados.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 51 al actual)
Artículo
57.- Subrogación de los contribuyentes.
Los contribuyentes a que se refiere este título son subrogados en el cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley, por las personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos correspondientes.
La obligación de retener y pagar el impuesto
a que se refieren los artículos 18 y 19 y el inciso c) del artículo 23 de esta
ley, subsiste aun en el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 52 al actual)
Artículo
58.- Base de la imposición.
La base de la imposición será el monto total de las rentas remesadas, acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del beneficiario domiciliado en el exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 53 al actual)
CAPITULO XXIV
De la tarifa del impuesto y
de la liquidación y pago
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIII al
actual)
Artículo
59.- Tarifas.
Por
el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho punto cinco
por ciento (8.5%).
Por
las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra remuneración que se
pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una
tarifa del diez por ciento (10%).
Por
los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales
ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%).
Por
los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se
pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Por
la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión,
grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de
difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias
internacionales se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).
Por
radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).
Por
las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los
artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%),
o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
No
se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros
pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las
entidades financieras de éstos-, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica
como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones
internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores
del exterior por la importación de mercancías. Tampoco se pagará el impuesto
por los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre
préstamos, siempre que éstos sean utilizados en actividades industriales o
agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del
exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de
primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de
arrendamiento por actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por
ciento (15%) sobre los pagos remesados al exterior. La Dirección General de la Tributación
Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de financiamiento, por
arrendamiento.
Por
cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros
no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del quince
por ciento (15%).
Por
el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos
relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por
ciento (25%).
Por cualquier otra remesa de las rentas de
fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 (*) de esta ley, no
contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).
(Así reformado por el
artículo 111 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de 1988).
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 54 al actual.)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó los antiguos 49 y 50 a los actuales 54 y 55.)
Artículo
60.- Liquidación y pago.
El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho generador, y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente de sucedido aquél.
(Así reformado este primer párrafo por
el inciso l) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001 esta
reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
Los
agentes de retención o de percepción, o los representantes de los
contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente responsables
del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses que correspondan.
El
impuesto a que se refiere este título constituye pago único y definitivo a
cargo de los beneficiarios en el exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual.)
Artículo
61.- Casos especiales para tratar utilidades en Costa Rica.
En
el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y participaciones
sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías,
reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que se
refiere el artículo 59 (*) de esta ley, la Administración Tributaria queda
facultada para eximir total o parcialmente del impuesto, cuando las personas
que deban actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto, o los
propios interesados, comprueben, a satisfacción de la Administración
Tributaria, que los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o
deducción alguna en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado
en Costa Rica, o cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho
impuesto, en cuyo caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el
exterior.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 54 al actual 59.)
No
procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, cuando las
rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o residan sus perceptores
con un impuesto sobre la renta similar al que establece esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 56 al actual)
Artículo
61 bis.—Impuesto especial sobre bancos y
entidades financieras no domiciliados. Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente artículo, los bancos o las entidades financieras no
domiciliados en Costa Rica que formen parte de un grupo financiero nacional,
definido en los términos de la sección III del capítulo IV de la Ley Orgánica
del Banco Central, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995; asimismo, los bancos o
las entidades financieras no domiciliados en Costa Rica, vinculados con una
entidad financiera o un banco domiciliados en Costa Rica, en tanto se
encuentren acreditados como entidades financieras de primer orden para efectos
del beneficio establecido por el artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la
renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
Para
los efectos de esta Ley, se entiende que existirá vinculación entre:
a) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica, cuando la primera entidad posea una participación directa o indirecta en el capital social, igual o superior al veinticinco por ciento (25%).
b) Un banco o entidad financiera no
domiciliados en Costa Rica en el cual una sociedad costarricense posea una
participación directa o indirecta en el capital social igual o superior al
veinticinco por ciento (25%).
c) Un banco o entidad financiera no
domiciliados en Costa Rica y otro banco o entidad financiera domiciliados en
Costa Rica, en los cuales el mismo grupo de interés económico posea una
participación, directa o indirecta, en el capital social de ambas sociedades,
igual o superior al veinticinco por ciento (25%).
Para los efectos de los incisos a),
b) y c) anteriores, se entenderá que existe vinculación entre ambas sociedades,
cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra, o cuando el
poder de decisión sobre ambas sociedades es ejercido por un mismo grupo de
interés económico.
Los contribuyentes indicados en el
párrafo anterior deberán pagar, en sustitución del impuesto sobre las remesas
al exterior, un impuesto en moneda nacional, equivalente a ciento veinticinco
mil dólares estadounidenses anuales ($125,000,00). El período del impuesto correrá del 1º de
enero al 31 de diciembre de cada año; se devengará el 1º de enero y se autoliquidará
y cancelará, directamente o por medio de un agente de percepción, según se
define en el próximo párrafo, mediante la presentación de una declaración
jurada y el pago simultáneo, en los formularios o medios establecidos al efecto
por la Dirección General de Tributación, dentro de los primeros quince días
naturales del mes de enero de cada año.
Al iniciarse actividades, deberá pagarse el impuesto en forma
proporcional al tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el
final del período fiscal.
La sociedad controladora del grupo
financiero nacional será agente de percepción del impuesto, en régimen de
solidaridad. Asimismo, serán agentes de
percepción las sociedades vinculadas a la entidad no domiciliada.
Los contribuyentes, directamente o
mediante su agente de percepción, deberán inscribirse en el Registro Único de
Contribuyentes, utilizando el formulario o los medios establecidos al efecto
por la Dirección General de Tributación, durante los quince días naturales
posteriores a la vigencia de esta Ley o al iniciar actividades.
El retraso en la declaración y el
pago del impuesto establecido en el presente artículo, por un plazo mayor que
quince días naturales, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones,
las cuales tendrán carácter accesorio de las sanciones correspondientes según
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
i) Cuando se trate de las entidades financieras o
los bancos no domiciliados en Costa Rica, que formen parte de un grupo
financiero nacional, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
a solicitud de la Administración Tributaria, procederá a la desinscripción de
la entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como parte del
grupo financiero. Asimismo, la
Administración Tributaria procederá a cancelar la acreditación de la entidad
financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de
primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo 59 de
la Ley del impuesto sobre la renta, Nº
7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
ii) Cuando se trate de las
entidades referidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, la
Administración Tributaria procederá a cancelar la entidad financiera o el banco
no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de primer orden, para
efecto de los beneficios establecidos
en el artículo
59 de la Ley del impuesto sobre
la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
Las sanciones estipuladas
anteriormente se mantendrán vigentes mientras persista la situación de
incumplimiento. La resolución mediante
la cual se disponga la desinscripción o la reinscripción de una entidad
financiera o un banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de
primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo 59 de
la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas, deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.
(Así adicionado este artículo 61 bis por
el inciso e) del artículo 21 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta
adición rige a partir de 9 de julio de este mismo año. Durante el primer año de vigencia de esta Ley
los impuestos referidos en este artículo, deberán pagarse en forma proporcional
al tiempo que reste entre la fecha de publicación y el final del período fiscal
correspondiente.)
CAPITULO XXV
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIV al actual)
Artículo
62.- Administración y fiscalización.
Corresponde
a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y
fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual.)
CAPITULO XXVI
Régimen de las compañías
bananeras
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXV al actual)
Artículo
63.- Tributación de las compañías bananeras.
La
presente ley no afectará el régimen establecido para las compañías bananeras a
que se refiere el contrato administrativo Nº 9330-HA del 16 de noviembre de
1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el artículo transitorio I de la
ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986.
Una vez vencidos los plazos fijados en los
contratos y disposiciones legales vigentes, estas compañías deberán tributar de
acuerdo con las normas de esta ley.
(Así adicionado por el
artículo 113 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de 1988).
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 58 al actual)
CAPITULO XXVII
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVI al
actual)
Artículo
64.- Facultades y deberes sobre materias que se indican.
El
Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por
medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:
a) Recaudación del impuesto único sobre
las rentas de los asalariados dependientes:
Autorizar para que la recaudación
del impuesto contenido en el título II de esta ley pueda ser efectuada por la
Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de
seguridad social.
b) Los tramos del impuesto a que se
refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en cada período
fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de
la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el Banco Central
de Costa Rica.
c) Declaración y pago en un mismo acto:
Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la presente ley deba
declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como norma general o por
grupos o ramas de actividad.
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó
del antiguo 59 al actual.)
Artículo
64 bis.-Obligación de informar
anualmente a la Asamblea Legislativa sobre la recaudación del impuesto. El
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del
31 de enero de cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe
detallado sobre el monto total de la recaudación efectuada por concepto del
impuesto sobre la renta durante el año fiscal inmediato anterior. El informe
deberá especificar el monto de la recaudación proveniente del aporte de
contribuyentes del sector público y del sector privado; hará un desglose de
estos aportes por cada una de las ramas de la economía y establecerá una
comparación entre la recaudación estimada y el monto efectivamente recaudado al
cierre del año fiscal, detallando los sectores donde eventualmente se hayan
dado diferencias significativas y las causas que puedan haber originado tales
diferencias.
(Así adicionado este artículo 64 bis por
el inciso f) del artículo 21 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)
Incentivos para diversas
actividades para la exportación
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVII al
actual)
(NOTA: de acuerdo con el
artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER Nº 7638
de 30 de octubre de 1996, las funciones otorgadas por los artículos siguientes
al Consejo Nacional de Inversiones se entenderán que corresponden ahora al
Ministerio de Comercio Exterior)
Artículo
65.- Incentivos para las exportaciones.
Los
beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período
máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº
84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados.
Se
entenderá por "exportaciones no tradicionales" y "terceros
mercados" los que determine el reglamento que al efecto emita el Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior.
Todo
beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la
reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el
Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los beneficios que concede esta
Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se
refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la
ampliación mencionada.
a) Deducción de hasta el ciento por ciento
(100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período,
obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante
a terceros mercados.
En caso de que la empresa no lleve
cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por exportaciones
no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será el monto
resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la
proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas
totales de la empresa.
(Así reformado por el artículo
1º, inciso 1.1, de la Ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991.)
b) Deducción del cincuenta por ciento
(50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra
de acciones nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que
tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o
que estén exportando ese total.
No podrá deducirse por este concepto
más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que
se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse
recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.
Las acciones adquiridas deberán
quedar en fideicomiso en un banco del estado o en una bolsa de comercio, por un
plazo no menor de tres años, sin posibilidad de disponer más que de los
dividendos que produzcan.
c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del pago de los impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra local de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación de la empresa beneficiaria o que se incorporen como parte componente de los productos exportados. De conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la importación.
(Así reformado por el artículo
1, inciso 1.1, de la Ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991.)
Para disfrutar de los beneficios que
se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:
1) Certificación del monto de las
exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa Rica.
2) Certificación sobre la aprobación de
sus programas de exportación, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones
(**).
3) Además, deberá probar que ha cumplido
con los controles y normas que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Cometerá
el delito de defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos
señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.
También
podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran
acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.
Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente exportada. Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo.
Para
gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la
exportación con el Consejo Nacional de Inversiones (**) y de Comercio Exterior,
en representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta
ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 60 al actual.)
(** NOTA: estas funciones
corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso
c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de
1996.)
Artículo
66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación.
Se
crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como
los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas
exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre
comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del
artículo anterior, tales como:
a) Tarifas portuarias especiales.
b) Simplificación de procedimientos y trámites.
c) Créditos bancarios con tasas de interés
y plazos de pagos preferenciales.
ch) Las reducciones impositivas contempladas
en el artículo 65 (*) de esta ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la
ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 60 al actual 65)
d) Las depreciaciones aceleradas
contempladas en esta ley.
e) Certificados de Abono Tributario, los
cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB
de las exportaciones, sobre el principio de que el porcentaje de los
Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de acuerdo con el
valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino de la
exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto defina el
Consejo Nacional de Inversiones (**).
(Así reformado por el artículo
1, inciso 1.2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)
f) Asistencia técnica y capacitación de
personal para las empresas.
g) ANULADO.-
(ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.
h) ANULADO.-
(ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 61 al actual.)
(** NOTA: estas funciones
corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso
c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Artículo
66-B.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42
horas del 27 de junio de 1995.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual.)
Artículo
66-C.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador,
libremente negociables y no devengarán intereses.
Estos
Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda
nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos cuya
recaudación corresponda al Banco Central como cajero del Estado.
La
solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la Promoción de las
Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de los documentos que al
efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un plazo máximo de
veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las divisas. Una vez
analizada la documentación presentada, el Centro (***) recomendará, al Banco
Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los Certificados.
Para
efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán utilizarse, después de
dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su emisión.
Para
los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del reintegro de
divisas.
Los Certificados de Abono Tributario prescribirán veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración.
(Así adicionado por el
artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 61-C al actual.)
(** NOTA: estas funciones
corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso
c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
(*** NOTA: estas funciones
corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso
b) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº.7638 de 30 de octubre de
1996)
Artículo
66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de
exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado,
una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de
esta Ley.
Esta
garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se
establezcan o deriven en cada contrato específico.
Para
demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato
de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las
Exportaciones (Nº 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán
presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al
efecto señale el Reglamento de esta Ley.
La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para aplicar las sanciones del caso.
(Así adicionado por el
artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 61-CH al actual.)
(** NOTA: estas funciones
corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso
c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Artículo
66-D.-
a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:
1.- Cuando mediarán prácticas de comercio
desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de
naturaleza análoga.
2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.
3.- Cuando por causa imputable al
beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de
un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de
exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la
sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior
(**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.
4.- Por la no presentación del informe anual
de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**).
5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento
de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen
la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de
exportación o de producción para la exportación.
b) La presentación tardía del informe
anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no podrá ser
superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos
recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato
anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo
que impone la multa constituirá título ejecutivo.
Si dentro de los treinta días
siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada
voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato.
El producto de las multas deberá ser
depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la
Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***) y deberá ser debidamente
presupuestado.
(Así adicionado por el artículo
1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 61-D al actual)
(**
NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el
artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638
de 30 de octubre de 1996)
(*** NOTA: estas funciones
corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso
b) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de
1996.)
Artículo
66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), al tener
conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto,
levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un
plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que
ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral
y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la
audiencia en la sede del órgano director.
Con
base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**) resolverá, en firme, dentro de los
quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.
La
resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de
los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de
reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior
(**), quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
sesión en que se conoció de su interposición.
Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el
recurso.
(Así adicionado por el
artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 61-E al actual.)
(** NOTA: estas funciones
corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso
c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de
1996.)
Artículo
67.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo
13, inciso c), de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de
setiembre de 1996.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 62 al actual.)
Artículo
68.- Funciones del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).Corresponde al Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**):
a) Aprobar o improbar los programas y los contratos
de exportación.
b) Corresponderá al Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**), establecer los beneficios, plazos y
condiciones que, en cada caso, otorgará a los contratos de exportación.
El Ministerio de Hacienda podrá
ejercer, exclusivamente, un control posterior sobre el uso y destino de los
bienes exonerados.
(Así reformado por el artículo 1,
inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991.)
(** NOTA: estas funciones
corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso
c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de
1996.)
c) Aprobar y recomendar al Banco Central
de Costa Rica el otorgamiento de los certificados de abono tributario y de
incremento de las exportaciones.
ch) Aprobar el otorgamiento del régimen de
admisión temporal.
(Así adicionado por el
artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991.)
d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá a dicho beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente decisión.
(Así adicionado por el
artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual.)
Artículo
69.- El régimen de admisión temporal.
Se
establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permitirá
recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda clase de
tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber sido
sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje,
incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y
funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.
También
podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, por un plazo de
hasta doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines
demostrativos, de instrucción o de exposición en ferias.
Asimismo,
quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y repuestos necesarios
para realizar los procesos citados así como las mercancías que desaparezcan
total o parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una
mayor comodidad laboral a los empleados de las plantas. Estos últimos de
acuerdo con lo que al respecto se señale en una reglamentación especial.
(Derogado el antiguo párrafo 4 -sobre prenda aduanera- por el artículo 255, inciso e), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)
El
Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y
reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los
procesos productivos señalados.
Las
instalaciones o plantas físicas, edificios y predios de las empresas que operen
dentro de este régimen, constituyen instalaciones de interés público y estarán
sujetas a un control permanente y a la supervisión del servicio aduanero
nacional.
Los
beneficiarios de este régimen estarán sujetos al impuesto sobre la renta por
las utilidades que les genere esta actividad.
(Así adicionados estos dos
últimos párrafos por el artículo 24 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo 1992)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 64 al actual)
Artículo
70.- El desarrollo forestal.
Las
normas que regulan el fomento para el desarrollo forestal en materias
tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 de 2 de mayo de 1986 y sus reformas,
no se alterarán en modo alguno con la emisión de la presente ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 65 al actual.)
CAPITULO XXIX
Régimen simplificado
(NOTA: Este Capítulo
fue así adicionado
por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 del 14 de
setiembre de 1995, corriendo la numeración de los restantes capítulos y
numerales)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del
antiguo XXVIII al actual)
Artículo
71.- Definición.
En
el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá establecer
regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas
de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento
voluntario de los contribuyentes. (*)
(*) (En sentencia No.2002-04459 de las 15:21 horas del 15 de mayo de 2002, la Sala Constitucional dispuso: “Se declara con lugar la acción y en consecuencia, por los efectos producidos durante su vigencia se anulan los artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 27 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y 2 del Decreto No. 25.524-H, ya reformados, en cuanto excluyen a las personas jurídicas de la posibilidad de acceder al Régimen de Tributación Simplificada, aún estando dentro de los supuestos de ley. En vista de que dicho Régimen, ha sido reformado para corregir ese defecto, tanto por la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, número 8114 del 9 de julio del año dos mil uno, como por el decreto número 29643-H publicado en La Gaceta número 138 del dieciocho de julio del año dos mil uno, la inconstitucionalidad de la normativa derogada se declara a efecto de que se aplique a los casos que estuvieren pendientes, iniciados con aplicación de las normas derogadas, en aquello que pueda favorecer a los afectados.”
(Así reformado este párrafo primero por
el inciso m) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001.)
(Así adicionado por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995,
que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 66 al actual
81.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 66 al actual.)
Artículo
72.- Requisitos.
La
Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para
establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros,
los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la
actividad de que se trate.
En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio determinado en
la actividad o el grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún
caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al
promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual correspondiente.
d) Costos y gastos de producción o
fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En ningún caso,
el régimen se autorizará cuando los rubros indicados sean superiores al
promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual correspondiente.
e) Rendimientos bruto y neto promedio de
la actividad estudiada.
f) Número de empleados y monto de salarios
pagados.
g) Cualesquiera otros estudios que se
considere necesario realizar por la índole de la actividad.
La cuantificación de los rubros a
que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante
decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad
correspondiente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.
(Así adicionado por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995,
que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 67 al actual
82.)
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 67 al actual.)
Artículo
73.- Tarifa y cálculo del impuesto.
El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, un diez por ciento (10%) a título del impuesto establecido en esta ley.
(Así reformado por el inciso n) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a
partir de 1º de octubre de este mismo año.)
(Así adicionado por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995,
que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 68 al actual
83.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 68 al actual.)
Artículo
74.—Presentación de la declaración.
Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar, por los
medios que determine la Administración Tributaria, la declaración
correspondiente al trimestre inmediato anterior, dentro de los primeros quince
días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince
días naturales de enero, abril, julio y octubre de cada año.
(Así reformado por inciso ñ) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a
partir de 1º de octubre de este mismo año.)
Artículo
75.- Fecha de pago.
El
impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá
cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 70 al actual 85.)
(Así modificada su numeración por el
artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 70 al actual.)
Artículo
76.- No obligatoriedad de emitir facturas.
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.
(Así adicionado por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995,
que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 71 al actual
86)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 71 al actual.)
Artículo
77.- Registros contables.
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de que se trate.
(Así adicionado por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995,
que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 72 al actual
87.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 72 al actual.)
Artículo
78.- Eliminación de pagos parciales.
Los
contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a efectuar los
pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de esta ley.
(Así adicionado por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995,
que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 73 al actual
88.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 73 al actual.)
Artículo
79.- Facultad de reclasificación.
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal, por lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria, de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación regirá a partir del siguiente período fiscal a aquel en que se produzca la comunicación de la Administración Tributaria.
Asimismo,
esa Administración queda facultada para reclasificar de oficio cuando determine
variaciones importantes en la situación de un contribuyente. En este caso, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle, deberá pagar cualquier
diferencia que se establezca entre el tributo cancelado mediante el régimen
simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la
fecha en que se evidenció el cambio de situación. No obstante lo anterior, la
reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que
quede firme la respectiva comunicación.
(Así adicionado por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995,
que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 74 al actual
89)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 74 al actual.)
Artículo
80.- No deducción de créditos fiscales.
Por
la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no se permite
aplicar créditos de impuesto por deducciones fiscales, al impuesto determinado
según las estipulaciones del régimen.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 75 al actual 90)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 75 al actual)
(Así reformado por el inciso o) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)
CAPITULO XXX
Valuación de operaciones en
monedas extranjeras
(Así modificada su numeración por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995,
que lo traspasó del XXVIII al XXIX.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del
antiguo XXIX al actual.)
Artículo
81.- Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley,
que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan
en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la
conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
"interbancario" establecido por el Banco Central de Costa Rica, que
prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el
ingreso. Todas las operaciones pendientes
o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se
valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa
fecha.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 76.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 76 al actual.)
(Así modificada su numeración por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995,
que lo traspasó del XXIX al XXX)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del
antiguo XXX al actual.)
Artículo
82.- Derogatoria de la Ley Nº 837 y del artículo 35 de la Ley Nº 6962.
Deróganse
la Ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus modificaciones, y el artículo
35 de la Ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 77.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 77 al actual.)
CAPITULO XXXII
Reglamentación
(Así modificada su numeración
por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de
1995, que lo traspasó del XXX al XXXI)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del
antiguo XXXI al actual.)
Artículo
83.- Normas reglamentarias.
El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de ciento veinte
días.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al 78)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la
traspasó del antiguo 78 al actual.)
CAPITULO XXXIII
Vigencias
(Así modificada su numeración por el
artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995,
que lo traspasó del XXXI al XXXII)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXXII al actual.)
Artículo
84.- Fecha de vigencia.
Las
disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir del primer día
del mes siguiente a su publicación.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al 79)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 79 al actual.)
Artículo
85.- Durante un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley,
toda aquella persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de
impuestos nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en
arreglos de pago con la respectiva institución acreedora, de forma que pueda
cancelar el principal adeudado sin recargo de intereses, multas, honorarios,
gastos o cualquier otro recargo.
Para
lo dispuesto en este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la
forma de pago, de mutuo acuerdo con la institución acreedora, por el lapso que
convengan, siempre que ese lapso no exceda de doce meses, a partir de la
adopción del acuerdo.
El
beneficio que aquí se establece no rige para quien se encuentre en condición de
moroso del pago de impuestos que haya recaudado en beneficio de la Hacienda
Pública.
(Así modificada su numeración
por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 70 al 80.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 80 al actual)
Artículo
86.- Interprétase en forma auténtica el artículo 6º de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987, que reformó el párrafo tercero del inciso 2) del artículo 63
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de noviembre de 1946 y sus
reformas, en el sentido de que el incremento del 5% al 8% en las tasas de
retención del impuesto sobre la renta, se aplicará únicamente a los títulos
valores emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada
Ley Nº 7088.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al 81.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 81 al actual.)
Artículo
87.- ANULADO.-
(Originalmente adicionado, con el Nº
72, por
el artículo 144 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18 de agosto de
1988, fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de las 17
horas del 23 de mayo de 1990. Ver
observaciones de la ley)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al 82.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que lo
traspasó del antiguo 82 al actual.)
Artículo
88.- Impuesto al activo de las empresas.
DEROGADO por Ley N° 7972 de 22 de
diciembre de 1999.
Anulado
por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2657-2001 de las 15:15 horas del 4
de abril de 2001.
Disposiciones transitorias
(Así modificada su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al XXXIII.)
(Así modificada su
numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del
antiguo XXXIII al actual)
Transitorio
I.- El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con
lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas,
deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo
8º de la presente ley.
Transitorio
II.- Los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados en el
exterior, que al entrar en vigencia esta ley estén gravados con el diez por
ciento (10%), se mantendrán gravados con ese porcentaje hasta la cancelación de
la obligación que los originó.
Transitorio
III.- El impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso ch), regirá a partir
del período fiscal Nº 90.
Transitorio
IV.- ANULADO.-
(ANULADO por Resolución de la Sala IV Nº 1260 de las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990.)
Asamblea Legislativa.- San José, a los
veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ,
Presidente.
ANTONIO TACSAN LAM, ETERBERTO JIMÉNEZ PIEDRA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veintiún
días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
________________________________________
Actualización: 09-10-2001
Sanción: 21-04-1988
Publicación: 19-05-1988
Rige a partir: 01-06-1988
JCBM-SSB.
LMRF.-